miércoles, 9 de mayo de 2007

Bandera Nacional. Proyecto de Ley. Comisión IRAM. Destacan contribución del Prof. Aníbal Gotelli.

Fuente:
http://www1.hcdn.gov.ar/folio-cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=28124544&advquery=1679-S-05&infobase=dae.nfo&record={4CCD}&recordswithhits=on&softpage=ref_Doc

(S.-1.679/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
REGLAMENTACION DEL USO DE LA BANDERA NACIONAL
TITULO I
Características de confección de la bandera nacional
Artículo 1º – La bandera de la Nación Argentina, creada por el general Manuel Belgrano el 27 de febrero de 1812, tendrá los colores y proporciones que se establecen en la presente ley.
Art. 2º – La bandera de la Nación Argentina poseerá tres franjas horizontales de igual tamaño, dos celestes y una blanca al medio según se establece en la norma IRAM-DEF D 7.677.
Art. 3º – En el centro de la franja blanca, se reproducirá el sol que se encuentra grabado en la primera moneda argentina acuñada por ley de la Asamblea Constituyente de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente según la norma IRAM-DEF D 7.677.
Art. 4º – La bandera tendrá las siguientes proporciones, teniendo en cuenta que la letra “a” se refiere a cualquier medida de su ancho, según la norma IRAM-DEF D 7.677.
a)El largo: L = 1,6 x a;
b)El ancho de cada franja: F = a/3;
c)El diámetro interno del sol: d = a/9;
d)El diámetro total del sol, tomado de extremo a extremo de los rayos rectos opuestos: D = d x 2,5.
Art. 5º – El sol impreso en la bandera debe estar estampado de ambos lados en forma coincidente, de manera que sus dieciséis rayos flamígeros estén orientados en el sentido que giran las agujas del reloj cuando flamee hacia la derecha. En el reverso se debe ver la imagen especular, tal como se establece en la norma IRAM-DEF D 7.677.
Art. 6º – Los colores corresponderán a las coordenadas cromáticas, sistema CIELAB, que se indican en el anexo I de la presente norma IRAM-DEF D 7.677.
Art. 7º – La bandera de ceremonia tendrá las siguientes características, tal como se consigna en las normas IRAM-DEF D 7.674, IRAM-DEF D 7.675, confeccionada en tela doble, con el sol bordado en relieve con hilo metálico bañado en oro o su similar dorado, en ambos lados de la bandera.
a)Sus medidas serán:
Ancho: (a) 0,90 m.
Largo: (L) 1,44 m.
Diámetro interno del sol: (d) 0,10 m.
Diámetro externo del sol (D) 0,25 m;
b) Deberán tener corbata con leyendas alusivas a la institución;
c)El palo del asta, el tahalí y el pie soporte tendrán distintas medidas según sean para adultos o para niños, y se fabricarán tal como se establece en la norma IRAM-DEF D 7.675.
Art. 8º – La confección de las banderas de izar como de las de ceremonias deberán hacerse siguiendo lo establecido en el anexo IV, norma IRAM-DEF D 7.674.
Art. 9º – La bandera nacional de las unidades de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad que participan en operaciones de guerra, de las unidades e institutos de dichas fuerzas será conforme a lo establecido en la presente en cuanto a los colores y proporciones. Asimismo tendrá alrededor del sol y en forma de arco las siguientes inscripciones:
a)En la parte superior, designación de la fuerza a la que pertenece;
b)En la parte inferior la denominación orgánica de la unidad de tropa o instituto de que se trate, seguida, cuando corresponda, de la designación especial de la leyenda que la distinga. Estas inscripciones serán bordadas en hilo dorado bañado en oro o su similar dorado o en oro y las letras tendrán seis centímetros de altura.
Art. 10. – La bandera nacional argentina podrá ser usada por el gobierno federal, los gobiernos provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por los particulares, sin distinción de ninguna índole.
Art. 11. – Las banderas de ornato tendrán el mismo diseño y colores que se describen en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, pero sin el sol, pudiendo adecuar sus medidas y proporciones a las necesidades que surjan del ámbito a ornamentar.
Art. 12. – Las banderas de izar que no reúnan los requisitos de la presente ley podrán ser utilizadas hasta el 31 de diciembre del año 2009. Las banderas de ceremonias serán reemplazadas sin límite de tiempo y como consecuencia de su desgaste natural, debiendo las nuevas reunir las condiciones que se establecen en la presente ley.
TITULO II
Normas civiles de tratamiento de la bandera nacional
Normas protocolares de ubicación
Art. 13. – El lugar de honor de la bandera será el situado a la derecha del escritorio, palco o estrado presidencial del acto, despacho o foco de atención de todo acto, recepción o ceremonia.
Art. 14. – Cuando las autoridades sean numerosas, la bandera nacional debe ser ubicada a la extrema derecha del centro métrico de la presidencia.
Art. 15. – Cuando en un acto deben disponerse dos banderas, la extranjera, provincial, municipal, institucional o empresaria, deberá situarse a la izquierda de la nacional, o en el extremo izquierdo del centro métrico de la presidencia, palco o estrado presidencial del acto, recepción o ceremonia.
Art. 16. – Cuando en un acto deben ser ubicadas en dispositivo central tres o más banderas en número impar, la nacional habrá de ubicarse en el centro, y las restantes en orden alfabético de derecha a izquierda, en forma alternada y sucesiva, según la inicial del nombre de los países significados por ellas. Para el ordenamiento alfabético de las banderas, deben tomarse los nombres de los países extranjeros escritos en el idioma del país del anfitrión.
Art. 17. – Cuando deba disponerse una cantidad par de banderas nacionales, divididas por un estrado central, a la derecha del centro métrico deberá ubicarse la del país anfitrión, a la izquierda de ésta la primera que comience la relación alfabética, y por último, de derecha a izquierda de ambas las banderas restantes por orden alfabético.
Art. 18. – Cuando un conjunto de banderas (sea éste par o impar) no pueda ser dispuesto a partir del centro métrico por falta de espacio en el estrado, las banderas habrán de ser colocadas de la siguiente forma: la nacional en el extremo derecho del salón, es decir, en la extrema derecha del centro métrico de la presidencia. Las restantes banderas (sean pares o impares) deber colocarse a partir de la nacional, por orden alfabético y alineadas hacia el centro métrico.
Art. 19. – Para ubicarse banderas nacionales, la bandera nacional del país anfitrión debe ser colocada a la misma altura de las restantes que la acompañen, por cuanto su ceremonial se encuentra subordinado a la Regla de la Igualdad Jurídica de los Estados, consagrada por el Derecho Internacional Público.
Art. 20. – Cuando la bandera nacional deba colocarse junto a dos o más provinciales formando un conjunto impar, la bandera nacional deberá ser ubicada en posición central y las provinciales a su derecha e izquierda, en forma alternativa y por orden alfabético de los nombres de las provincias significadas.
Art. 21. – Cuando el conjunto en este caso sea par, la bandera nacional debe ir ubicada a la derecha del centro métrico, y las provinciales a partir de su izquierda, por reglas de derecha y proximidad, y de acuerdo al orden alfabético de los nombres de las provincias significadas.
Art. 22. – Cuando la bandera nacional y las provinciales no pueden ser ubicadas desde el centro métrico, deberán ser llevadas hacia la extrema derecha del salón. En ese lugar se colocará en primer término la bandera nacional, y a su izquierda, por orden alfabético y hacia el centro métrico, habrán de ser ubicadas las provinciales.
Art. 23. – El mástil de la bandera nacional podrá ser ligeramente más alto que el de las banderas provinciales. Los mástiles de las banderas provinciales no podrán ser en ningún caso más altos que el de la bandera nacional.
Art. 24. – Para ubicación de banderas de distintas jurisdicciones, se hará en base al criterio de la jurisdicción a la que aquéllas pertenecen, teniendo en cuenta el orden jerárquico internacional tradicional: nacionales, provinciales, municipales, institucionales, empresariales.
Art. 25. – Bastará con que una sola provincia, municipio, institución o empresa, no tenga bandera para que no se pongan las de aquéllas que sí la tienen.
Art. 26. – La bandera nacional deberá ser ubicada a la derecha de la puerta de entrada de los edificios. Si debiera ubicarse una segunda bandera, esta última deberá serlo a la izquierda de la puerta de entrada.
Normas protocolares de desplazamiento, izamiento y arriada
Art. 27. – La bandera nacional debe ser objeto de los máximos honores y del mayor respeto en todos los actos en los que deba enarbolársela.
Art. 28. – Al paso de la bandera nacional, los asistentes deben abandonar toda tarea u ocupación, y rendirle con dicha muestra de atención el condigno respeto que nuestra bandera merece.
Art. 29. – Cuando una repartición, institución o empresa tiene dos mástiles, uno en la fachada y otro en un patio interno, las ceremonias de izamiento y arriada deben hacerse en ambos mástiles en forma simultánea.
Art. 30. – Ninguna persona puede ser discriminada o privada del honor de ser abanderados, escoltas o responsables del izamiento, conducción o arriada de la bandera nacional por razones de religión, raza, características físicas, opinión política, condición social, u elección sexual.
Art. 31. – El izamiento y la arriada deben realizarse durante el transcurso de la salida del sol y de la puesta del mismo. Cada jurisdicción provincial queda facultada para disponer de los horarios de izamiento y arriada de acuerdo con sus características climáticas, estacionales o de cualquier otro tipo que deban ser tenidas en cuenta.
Art. 32. – La bandera nacional debe ser izada y arriada aun en días de lluvia, feriados y de fin de semana.
Art. 33. – En ningún caso la bandera que va a izarse, o que ha sido arriada debe tocar el suelo. Al arriar la bandera, ésta será recogida por él o los designados, sin plegarla y con el sol hacia arriba, se trasladará hasta el lugar en que se guarde.
Art. 34. – Para izar la bandera nacional en día de duelo nacional, aquélla deberá ser llevada primero hasta el tope del mástil, dejarla un instante en dicho tope, y luego bajarla aproximadamente a un quinto (1/5) de la altura del mástil como posición de luto. Al arriarla debe procederse de la misma forma, es decir, llevarla primero hasta el tope y luego iniciar desde allí la arriada. Los días 25 de mayo, 20 de junio y 9 de julio la bandera nacional debe izarse siempre a tope de mástil. Cuando un día patrio ocurre dentro de un período de duelo nacional, la media asta debe ser interrumpida dicho día, y continuada el día siguiente hasta completar la cantidad de días de duelo prescrita por el Poder Ejecutivo nacional, considerándose al día de bandera a tope como efectivamente contado a los efectos del luto.
Normas protocolares para dar de baja, cuidado, entrada y salida de la bandera nacional
Art. 35. – A la entrada de la bandera nacional de ceremonia todos los asistentes deben ponerse de pie y saludarla con un aplauso. El retiro de la bandera nacional será saludado con el aplauso de los asistentes que también deberán hallarse de pie.
Art. 36. – El abanderado debe transportar la bandera nacional de ceremonia apoyada en su hombro derecho, asiendo con su mano derecha tanto el asta como la parte inferior del paño. Cuando el abanderado debe colocar la bandera en la cuja, debe sostenerla también con su mano derecha.
Art. 37. – Durante la ceremonia, el abanderado y sus escoltas deben ser colocados a la derecha del estrado, palco o pared presidencial del acto.
Art. 38. – Cuando se entonan himnos, tanto el nacional como extranjeros, la bandera nacional de ceremonia debe ser colocada en la cuja. Igual medida deberá adoptarse cuando se ejecuten canciones o himnos que hayan sido oficialmente declarados como himnos o canciones provinciales. No deberá llevarse la bandera a la cuja cuando se ejecuten otras canciones patrias, himnos de próceres o cualquier otro tipo de canción popular, tradicional o partidaria.
Art. 39. – Al finalizar la ceremonia la bandera debe retirarse antes de que lo hagan las autoridades presidenciales del acto. El arrío de la bandera del mástil del patio o del frente del edificio, debe llevarse a cabo una vez retirada la bandera nacional de ceremonia.
Art. 40. – La bandera nacional deberá presentarse permanentemente en perfecto estado de conservación e higiene, para lo cual se procederá al pertinente proceso de limpieza.
Art. 41. – Cuando sea necesario sustituir una bandera nacional, deberá llevarse a cabo su baja y podrá ser incinerada o guardada de acuerdo a la decisión que, en cada caso en particular adopte el titular de la repartición, institución o entidad bajo cuya custodia se encontrase dicha bandera.
Art. 42. – Queda derogada toda norma que se oponga a la presente.
Art. 43. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia E. Giusti.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los colores de nuestra bandera nacional han sido motivo de discusión y de interpretación a lo largo del tiempo desde su creación por parte del general Manuel Belgrano a orillas del río Paraná en 1812, hasta nuestros días. Los motivos de estas discusiones e interpretaciones tienen su origen en la denominación que se utilizó en diversos documentos oficiales y en la falta de una norma específica que estableciera en forma definitiva e indubitable, los colores de nuestra enseña patria.
Estos colores han variado, salvo el blanco, desde el celeste mencionado por su creador, al azul oscuro de la época de Rosas. Esto trajo aparejado desconcierto en la ciudadanía, porque en el imaginario social, la bandera siempre ha sido celeste y blanca y también trajo inconvenientes en otros países que en algún momento han debido confeccionar nuestra bandera por razones de cortesía.
En este apartado he tenido en cuenta el dictamen elaborado por el doctor Palombo, especialista en símbolos patrios, y miembro académico del Instituto Nacional Belgraniano, a requerimiento de su presidente doctor Luzuriaga, a fin de aclarar en forma definitiva y públicamente la posición del instituto respecto a los colores originales de nuestra bandera nacional. Dicha comisión emitió un dictamen que fue aprobado por unanimidad el 25 de noviembre de 2002. Es bueno recordar que el Instituto Nacional Belgraniano, cuya finalidad primordial es la enseñanza y la exaltación de la personalidad del general Manuel Belgrano, fue desde su creación el asesor natural de todas las autoridades nacionales, provinciales, municipales y privadas que, por más de medio siglo, requirieron su asesoramiento. Dejo constancia que para la elaboración de la presente he tenido el honor de haber sido asesorada por dicho instituto.
En dicho dictamen se consigna: “Esta comisión ha tenido en cuenta un cúmulo de documentos coetáneos, hasta hoy no dubitados, y los estudios realizados individualmente por sus integrantes…”, y se refiere en 27 apartados a los antecedentes documentales que fundamentan sus conclusiones. De ellos consigno sólo algunos que considero importantes destacar a los efectos de esta fundamentación:
“El 31 de diciembre de 1810 José de Moldes desde Mendoza requirió al gobierno que aprobara una escarapela nacional ‘que he formado con alusión al Sur, celeste, y las puntas blancas por las manchas que tiene este celaje que ya vemos despejado’” (Oficio de José de Moldes, teniente de gobernador de Mendoza, a los vocales de la Junta Provisional de las Provincias del Río de la Plata, Mendoza, 31-12-1810, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, Documentos para la historia de la bandera argentina, Buenos Aires, 2001, documento 9, pp. 27-28).
Belgrano solicitó el 26 de febrero de 1812 que, sancionada la escarapela nacional, se designasen las banderas acordes con ella para distinguirlas de las del enemigo (oficio del coronel Manuel Belgrano al gobierno, Rosario, 26-02-1812, en ibídem, documento 36, p. 66). Necesitando contar con una para enarbolarla, y no teniéndola, para el 27 había mandado hacerla “blanca y celeste conforme a los colores de la escarapela nacional” (oficio del coronel Manuel Belgrano al gobierno, Rosario, 27-2-1812, en ibídem, documento 37, p. 67)”.
Es bueno recordar aquí que hay muchas teorías sobre las fuentes de inspiración para la creación de la escarapela de la que derivan los colores de la bandera. Mirándolo con atención, todas las teorías tienen una relación entre sí. Los colores del cielo fueron tomados para representar el manto de la Inmaculada Concepción. Estos colores, a su vez, fueron elegidos por la dinastía de los Borbones para la condecoración más importante que otorgaban: la Orden de Carlos III, celeste, blanca y celeste, y de allí surgió el color del penacho de los patricios y, seguramente, la escarapela. Sarmiento nos deja este testimonio: “Las fajas celestes y blancas son el símbolo de la soberanía de los reyes españoles sobre los dominios, no de España sino de la corona, que se extendían a Flandes, a Nápoles, a las Indias; y de esa banda real hicieron nuestros padres divisa y escarapela, el 25 de mayo, para mostrar que del pecho de un rey cautivo tomábamos nuestra propia soberanía como pueblo, que no dependió del Consejo de Castilla, ni de ahí en adelante dependería del disuelto Consejo de Indias”. Domingo Faustino Sarmiento, Obras completas (“Clarín” 27, pág. 377, retrato de Fernando VII a caballo).
Continúa el dictamen: “…Belgrano expresa: juzgué que sería blanca y celeste la que nos distinguiese como la escarapela” (oficio del general Manuel Belgrano al gobierno, Jujuy, 18-7-1812, en ibídem, documento 52, p. 87-88). El resumen de su nota y contestación del Ejecutivo, del 27 de junio, dice con letra de Rivadavia: “Vaya el oficio que se pasó al general Belgrano cuando comandando el Rosario enarboló bandera azul y blanca” (minuta, en ibídem, documento 49, p. 83).
Simultáneamente, en Buenos Aires, el teniente coronel Rademaker, enviado lusitano, vio en el teatro: “A nova bandera nacional, que he azul celeste y blanca” (Joao Rademaker a Lord Strangford, Buenos Aires, 10-06-1812, en Archivo General de la Nación: Política lusitana en el Río de la Plata. Colección Lavradío, t. III, Buenos Aires, 1964, documento 321, p. 55).
Vigodet informa al ministro de Estado, desde Montevideo, que los rebeldes de Buenos Aires han enarbolado nuevo pabellón “con dos listas azul celeste a las orillas y una blanca en medio” (oficio de Gaspar de Vigodet, virrey de las Provincias Unidas del Río de la Plata, al ministro de Estado, Montevideo, 16-10-1813, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, op. cit., documento 91, pp. 134-136).
Agrelo, por su parte, refiere en páginas autobiográficas: “Se mandó quitar de todas partes la bandera española y se sustituyó, de hecho, el nuevo escudo y bandera azul celeste y blanco, que se sancionara después de derecho para la República cuando se declaró la independencia” (Pedro José Agrelo: Fragmento de autobiografía, en Museo Histórico Nacional: memorias y autobiografías, t. II, p. 253).
Rivadavia y Belgrano, en el proyecto de constitución monárquica que junto con Sarratea, presentaron en 1815, para el proyectado Reino Unido del Río de la Plata, Chile y Perú, consignaron: “…su pabellón será blanco y azul celeste” (AGN, División Nacional, sección Gobierno, Misión a Gran Bretaña, 1814-1829, X. 1-4-5: publicado en Universidad de Buenos Aires: Comisión de Bernardino Rivadavia ante España y otras potencias de Europa (1814-1820). Introducción de Emilio Ravignani, t. II, Buenos Aires, 1936, p. 342 y reproducción facsímil de p. 337).
“Celeste y blanco” son los paños de la primera bandera nacional izada en el Fuerte de Buenos Aires (comprobante firmado por Francisco María Sempol, Guarda Almacén de Artillería, Buenos Aires, 21-04-1815, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, op. cit., documento 106, pp. 154-155).
Para cerrar esta nómina, celeste y blanca fue la bandera ante la cual el ejército de Belgrano juró la independencia en 1816, como se deduce de lo afirmado veinte años después por Ruiz Huidobro, cuando remitió a Rosas la referida bandera de “los colores prohibidos” (oficio del general José Ruiz de Huidobro a Juan Manuel de Rosas, San Luis, 8-6-1836, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, op. cit., documento 137, pp. 190-191), alusión implícita al celeste, que por entonces era el distintivo del aborrecido partido unitario.
…Por decreto del Congreso de Tucumán de 20 de julio de 1816, al uniformar las banderas del nuevo Estado, se estableció que para las Provincias Unidas: Será su peculiar distintivo la bandera celeste y blanca, de que se ha usado hasta el presente y se usará en lo sucesivo exclusivamente en los ejércitos, buques y fortalezas en calidad de bandera menor ínterin decretada al término de las presentes deliberaciones la forma de gobierno más conveniente, se fijen conforme a ella los jeroglíficos de la bandera nacional mayor” (oficio de Francisco Laprida).
El mismo Congreso Nacional, por decreto del 25 de febrero de 1818, expedido a consulta del Ejecutivo sobre la necesidad de distinguir la bandera del Estado y la de los buques mercantes, sancionó: “Que sirviendo para toda bandera nacional los dos colores blanco y azul en el modo y forma hasta ahora acostumbrados, sea distintivo peculiar de la bandera de guerra un sol pintado en medio de ella (oficio del Congreso Nacional al supremo director del Estado, 26-2-1818, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, op. cit., documento 131, p. 182).
Casi una década después, Juan Manuel de Rosas reconoció que el decreto de 1818 era la ley vigente en 1835, admitiendo de ese modo que en el ínterin no sufrió derogación alguna y que, de hecho, la bandera nacional en uso era la celeste y blanca. Rosas interpretó que el verdadero matiz que dicha disposición había establecido era el “azul oscuro”, como refiere en carta a Vicente González en 1835 (Juan Manuel de Rosas a Vicente González, 23-3-1836, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, Historia de la bandera argentina, 1999, p. 76).
A simple vista parecería que hay contradicciones en los documentos históricos consignados ya que en la ley de 1818 se prescribe el color azul, y no el celeste. Es por esto que el aludido dictamen concluye con las siguientes preguntas: “¿Cuál es, teniendo presente los antecedentes expuestos, la exacta definición de los colores de la bandera nacional? ¿Pueden conciliarse estas disposiciones aparentemente contradictorias?
“La bandera de dos colores hasta hora acostumbrados a que se refiere la ley de 1818, era la misma usada hasta el presente” de que habla el decreto de 1816; es decir aquella blanca y azul celeste –para definirla con propiedad– creada por Belgrano, que sin sanción oficial alguna estaba vigente de hecho desde 1812. De no haber sido así se hubieran empleado las palabras indicativas de alguno de los otros matices de azul en uso por aquel entonces, como azul turquí o azul oscuro (tal como lo hará Rosas en 1835 y 1836) para diferenciarla del azul celeste, llamado unas veces celeste y otras azul…”.
Si suscita dudas la circunstancia de que Belgrano en sus comunicaciones se refiera siempre a la bandera “blanca y celeste”, y no a la blanca y azul celeste, provoca algún mayor desconcierto que Rivadavia la nombre “azul y blanca”. Pero la diferencia, a nuestro, juicio no parece albergar ningún significado contradictorio, pues su análisis permite mostrar cómo ella se esfuma a poco que se la examine.
“Belgrano, debidamente notificado que la escarapela era azul celeste, referirá algo después que había en el ejército de la patria cuerpos que llevaban la escarapela celeste y blanca, y recuerda que al no tener bandera juzgué que sería blanca y celeste la que nos distinguiese como la escarapela” (oficio del general Manuel Belgrano al gobierno, Jujuy, 18-7-1812, en Guillermo Palombo y Valentín A. Espinosa, op, cit., documento 52, pp. 87-88), lo que aclara el punto.
Celeste era para Belgrano como para la Real Academia Española, el azul celeste y para otros, como Rivadavia, simplemente azul. De allí que los doccial-, las voces celeste y azul como sinónimos de azul celeste… Por ello fue la empleada en el decreto de creación de la escarapela, por Rademaker en 1812, por Vigoded en 1813, y por Belgrano y Rivadavia en 1815 al señalar el pabellón en su proyecto monárquico.
“El texto, terminantemente explícito, del decreto de 1816, revela que continuaba el uso indistinto de los vocablos, sin que ello mereciera una atención especial. Y es de suponer un apreciable margen de discrecionalidad en punto a los materiales que se usaban” –documentos que se refieren a una misma bandera como “blanca y celeste”, “celeste y blanco”, “blanca y azul”, “azul y blanca” o “azul celeste y blanco”… De modo que el color es el azul y el celeste el matiz.
Continúa su análisis diciendo: “Los hombres públicos de aquel tiempo empleaban en forma indistinta –en el lenguaje oficial– las voces celeste y azul como sinónimos de azulceleste. Si bien esta denominación era más precisa. Por ello fue empleada en el decreto de creación de la escarapela…
”Con posterioridad a 1818 no se advierte que haya existido cambio alguno, al menos por disposición oficial conocida, en el color de la bandera nacional. La definición de sus colores –celeste y blanco– es exactamente la misma en las instrucciones dadas a los corsarios en 1815 y 1817, anteriores y posteriores al decreto de 1816, con la sola diferencia del sol incorporado en 1818, como en las de la época de la guerra con el Brasil.
”Rosas, dado que el celeste era la divisa adoptada por el partido unitario, consideró arbitrariamente, pero por bien explicables motivos políticos. Que aquellos colores eran el producto de una falsa interpretación.
”La escarapela nacional azul celeste conforme lo preceptuara el Triunvirato al crearla oficialmente. Por todo ello no cabe sino concluir que desde 1816 hasta la época de Rosas la bandera nacional fue, ininterrumpidamente, blanca y celeste, como la creada por Belgrano en 1812.”
Como corolario de lo expresado por el Instituto Belgraniano, destaco que existen dos hechos o circunstancias fundamentales en la materia, en las que se mencionan expresamente los colores celeste y blanco son ellas: la voluntad de su creador, el general Manuel Belgrano en el momento de su creación y la ratificación de esos colores por la máxima institución de nuestra nacionalidad el Congreso General Constituyente de 1816.
Diversas normas han regido desde el siglo pasado hasta el presente en materia de la bandera nacional, pero sólo me referiré a las que han modificado lo establecido por el Congreso de Tucumán de 1816 y 1818.
En 1884, por decreto del presidente Roca, la bandera mayor o de guerra (con sol) pasa a ser usada también para los edificios del gobierno, convirtiéndose de hecho en la bandera y pabellón de Estado y bandera de guerra en tierra y mar, si bien la bandera sin el sol aún podía izarse como bandera oficial de la Nación.
En 1943 la bandera con el sol, mediante el decreto 1.027 de 19 de junio de 1943, pasa a convertirse definitivamente en la bandera y pabellón del Estado, bandera de guerra en tierra y mar limitándose el uso al Estado nacional, Estados provinciales y dependencias oficiales. El uso de la bandera sin sol quedó reservado a los ciudadanos.
La última norma legal sancionada, la ley 23.208 de 1985, promulgada por el decreto 1.541 del 16 de agosto, deroga la diferenciación en el uso de la bandera nacional y como consecuencia desaparece como símbolo oficial de la Nación la creada por el Congreso de 1816 (sin sol), y a partir de ese momento existe una sola bandera para todos los argentinos, con sol en la franja central.
En la actualidad existen avances tecnológicos que permiten establecer, sin lugar a dudas e interpretaciones, un color perfectamente identificable que no pueda ser susceptible de alteraciones o modificaciones, no sólo para los distintos tipos de tela con los cuales se podrá confeccionar, sino también para otros soportes como el medio gráfico, el plástico y para la web. El Instituto Argentino de Normalización, IRAM, cuya finalidad es establecer normas técnicas, constituyó, a requerimiento del Instituto Nacional Belgraniano, una comisión para determinar de manera inequívoca y universal los colores de la enseña patria. Dicha comisión estuvo integrada por los siguientes organismos tal como se consigna a continuación:
Licenciada Diana Alvarez; Instituto Nacional Belgraniano. Señora Zulema Civile; Estampados Civile S.A. Señor Alejandro Despósito; A y M Despósito. Dis. Virginia Fernández; Armada Argentina. Señora Beatriz González Miramonte; Instituto Argentino de Ceremonial. Profesor Aníbal Luzuriaga; Instituto Nacional Belgraniano. Señor Horacio Marcolini; Giber S.A. Capitán Hugo Martínez; Armada Argentina. Capitán Jorge Messmer; Centro de Egresados de la Escuela. Profesora Adriana Miskulin; Ministerio de Defensa. Señor Darío O. Molinos; AAQCT. Comodoro Ismael Nestiero; Ministerio de Defensa. Señor Juan Páez Garramuño; Conf. Entidades Patrióticas. Señora Catalina Ramírez; D y C Ramírez. Señora Lici Sadier; Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Señor Heriberto Weiberlen; APRENDA. Licenciada Marta Barbieri; IRAM. Licenciada Victoria Villanova; IRAM. Ingeniero Rafael Bausa; E.N.N. Señor Sebastián Brenta; asesor Cámara de Diputados. Señor Eduardo Cabezas; Ejército Argentino. Licenciada Susana Del Val; INTI-CIT. Señor Jorge Gulló y Paternó; Academia Nacional Belgraniana. Señor Enrique Jaimes; Casa Jaimes Enrique. Señor Mauricio Kohan; Antártida Argentina. Señora Alicia Laxague Gramitto; El Ceremonialista. Ingeniero Roberto Nielsen; Ejército Argentino. Señor Sergio Olobardi; Fábrica de banderas 1812. Señor Jorge Peralta; El Ceremonialista. Licenciada Alicia Pugliese; Ministerio del Interior. Ingeniero José Savignano; Ministerio del Interior. Señorita Karina Vergoni; Casa del Gallardete.
Luego de cuatro años de trabajo el IRAM estableció las Normas IRAM-DEF 7677 (2002); IRAM-DEF 7679 (2002); IRAM-DEF 7675(2003); IRAM- DEF 7674 (2004) que se refieren al color, dimensiones, soportes, accesorios y confección de la bandera, que son las que he tenido en cuenta para la elaboración de esta ley. Estas normas permiten que se uniforme el color de la bandera según los diversos soportes y según las diversas marcas de pigmentos que se utilicen para su elaboración.
He considerado necesario incluir normas de tratamiento y uso de la bandera nacional por parte de los civiles, porque, después de los gobiernos militares, existe cierta confusión en el tratamiento de la bandera, ya que se extendió a la población civil el tratamiento que le dan las fuerzas armadas a la bandera. Por ejemplo las banderas de guerra no se lavan porque se presume que están manchadas con la sangre de soldados que han muerto por la patria, pero las banderas de los organismos oficiales, escuelas, o particulares, corresponde lavarlas porque deben estar en el mejor estado de conservación, porque son el símbolo de la patria. Para el título II que legisla al respecto, he reproducido las “Normas civiles de tratamiento de la bandera”, compiladas por el profesor Aníbal Gotelli, miembro académico del Instituto Nacional Belgraniano.
Como consideración final quiero consignar un párrafo de la nota que me envió el doctor Luzuriaga: “Este instituto es el permanente receptor de las quejas de la ciudadanía, indignada con las tropelías de bastardos intereses, ajenos a los fundamentos históricos y, lo que es peor, ajenos al imaginario colectivo que, consustanciado con el más profundo sentir patriótico no duda ni ha dudado nunca, de la legitimidad de los colores sagrados de nuestro máximo emblema nacional” .
Señor presidente, como nación hemos esperado demasiado tiempo para legislar acerca de nuestra bandera, lo cual ha dado lugar a muchas controversias históricas y políticas que muchas veces han desconcertado a la ciudadanía. Por ello, he tenido en cuenta en la elaboración de la presente ley los aspectos históricos, legales y tecnológicos aportados por distintas instituciones, y que fundamentan de manera inequívoca y universal los colores y proporciones de nuestra enseña patria.
Próximos a cumplir 200 años de la gesta de Mayo, considero una obligación moral y ciudadana legislar lo referente a nuestra enseña patria para que no existan dudas en cuanto a su color y dimensiones, para nosotros y para el resto del mundo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la pronta aprobación de este proyecto.
Silvia E. Giusti.
–A la Comisión de Legislación General.