martes, 11 de marzo de 2008

Reconocimientos y Distinciones de la Ciudad de Buenos Aires.

LEY Nº 578 / 2001 - Reconocimientos y distinciones de la Ciudad de Buenos Aires
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de LeyCAPÍTULO I - RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES.Artículo 1°.- DISTINCIONES. Se instituyen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes distinciones: - Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.- Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires.- Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires. - Medalla al mérito. Se otorgarán conforme a los requisitos y normas establecidas por la presente ley. Artículo 2°.- Los reconocimientos y distinciones no podrán ser otorgados a personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido e impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.Artículo 3º.- VISITANTE ILUSTRE. La distinción de "Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires" podrá ser otorgada a los Jefes de Estado y de Gobierno, Vicepresidentes, máximas jerarquías de las diferentes confesiones religiosas, Primeros Ministros, Presidentes de poderes extranjeros que se encuentren en visita oficial en la Ciudad de Buenos Aires y demás personalidades de jerarquía equivalente y el otorgamiento se hará mediante Decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad. - La Distinción consistirá en la entrega de un diploma suscripto por el Jefe de Gobierno y de una medalla de oro (cuando sea otorgada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires), y de un diploma y de una medalla de oro suscripto por el Presidente de la Legislatura cuando es otorgada por este Cuerpo.Artículo 4º.- HUÉSPED DE HONOR. La distinción de "Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires" podrá ser otorgada a visitantes extranjeros que se hayan destacado en la Cultura, las Ciencias, la Política, el Deporte, o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.- La Distinción será concedida mediante decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y consistirá en la entrega de una medalla de oro y un diploma suscripto por la autoridad respectiva. Artículo 5º.- CIUDADANO/A ILUSTRE. La Distinción de "Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires" será otorgada mediante ley de la Legislatura, aprobada por los dos tercios de los miembros del Cuerpo. Podrán recibir la distinción personas físicas, argentinas, nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante diez años como mínimo y que se hayan destacado por la obra y la trayectoria desarrollada en el campo de la cultura, la ciencia, la política, el deporte y la defensa de los derechos sostenidos por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. - La distinción consistirá en una medalla de oro alusiva en cuyo reverso llevará impreso el Escudo Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y un Diploma de Honor que la acredite y será otorgada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la "Semana de Buenos Aires". Artículo 6º.- MEDALLA AL MÉRITO. El Poder Ejecutivo mediante decreto, entregará una medalla de oro al ciudadano/a que se hubiere distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad. CAPÍTULO II - DE LAS DECLARACIONES DE INTERÉS Artículo 7º.- DECLARACIÓN DE INTERÉS. Se instituyen las figuras de reconocimiento "Declaración de Interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" otorgada mediante Decreto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, "Declaración de Interés de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires" mediante Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y "Declaración de Interés de la Ciudad de Buenos Aires" mediante Declaración aprobada por la Legislatura de la Ciudad y en los términos de su Reglamento Interno. Los temas que se refieran específicamente a un área deberán ser considerados por la Comisión de Asesoramiento respectiva, incluyéndose después de la palabra "interés" la temática correspondiente. - La distinción se acreditará mediante la entrega de un Diploma. Cada Comisión Permanente de Asesoramiento de la Legislatura podrá auspiciar las actividades que hacen a temas de su área de incumbencia. Artículo 8°.- La declaración de interés deberá cumplir u observar los siguientes requisitos:
a. Dar prioridad a las actividades que propendan a la divulgación, conocimiento, experiencia y extensión de carácter científico, cultural, tecnológico, deportivo, y cuyas finalidades sean de evidente interés comunitario b. Evaluar los antecedentes de las instituciones y entidades organizadoras y la naturaleza y finalidad de los actos. Esta evaluación estará a cargo de la Secretaría del Poder Ejecutivo o de la Comisión Legislativa, en cada caso, a las que les corresponda intervenir por razones de competencia, de acuerdo con el tipo y carácter del encuentro cuya declaración de interés se solicita. c. Se considerará, con especial preferencia, aquellos casos de encuentros internacionales, cuando se traduzcan en un significativo aporte de enseñanza, experiencia y divulgación de acontecimientos o se derive de ellos interés y repercusión en el extranjero que permitan apreciar y conocer el nivel de desarrollo y perfeccionamiento alcanzado en nuestro país en las distintas materias y disciplinas científicas y culturales. d. Los actos que realizan instituciones oficiales dependientes o vinculadas al Gobierno de la Ciudad no podrán ser calificadas para estas distinciones. Artículo 9°.- Deróganse las Ordenanzas Nº 40.385 (BM Nº 17.467) A.D. 427.10, 35.025 (BM Nº 16.058) A.D. 427.16, 41.490 (BM Nº 17.883) A.D. 427.28, 52.005 (BO Nº 368), 1.339 A.D. 121.7; los Decretos, 10.853/56 (BM Nº 10.450) A.D. 427.11, 5.498/78 (BM Nº 15.851) A.D. 427.16, 1.596/97 (BO Nº 368), 5.444/79 (BM Nº 16.131) A.D. 428.28; la Resolución Nº 14.651 (B.M. Nº 10.978) A.D. 240.1, y el Decreto Ley Nº 5.158/55 A.D. 492.9. Artículo 10°.- Comuníquese, etc. MARÍA CECILIA FELGUERAS JUAN MANUEL ALEMANY LEY N° 578 Sanción: 10/04/2001Promulgación: Decreto Nº 564/2001 del 07/05/2001 Publicación: BOCBA N° 1191 del 14/05/2001